TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2008/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2008 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6108
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS S.A.S., interpuso una demanda en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se ordene mandamiento ejecutivo por la suma de $7.591.108, más los intereses moratorios correspondientes, por la prestación de servicios de salud a una menor de edad[1].
2. El Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, a través de auto del 17 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados civiles de pequeñas causas y competencias múltiples de la misma ciudad[2]. El despacho fundamentó su decisión en la sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 110010230000201600178-00, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la que se reconoció que la competencia para adelantar este tipo de asuntos corresponde a los jueces civiles y no a los laborales[3].
3. El 18 de marzo de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar[4]. No obstante, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, dicho juzgado declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y lo remitió a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar para que efectuara nuevamente el reparto[5]. El juzgado indicó que, en el caso concreto, dado que la demanda está dirigida a una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, la competencia para conocer de la ejecución solicitada corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 094 del 2023 de la Corte Constitucional[6].
4. El 25 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar[7]. Sin embargo, mediante auto del 1 de noviembre de 2024, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[8]. El despacho indicó que, en el caso concreto, la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria, en su especialidad laboral, puesto que se trata de la ejecución de obligaciones que provienen del Sistema de Seguridad Social Integral, que no corresponden a otra autoridad[9]. Para fundamentar su decisión, hizo referencia al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al Auto 1587 de 2024 de la Corte Constitucional[10].
5. El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 22 de noviembre de 2024 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente y fue remitido a su despacho el 25 de noviembre posterior.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
7. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo porque el conflicto se presenta entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por un lado, el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto el conflicto versa sobre el conocimiento de una solicitud de ejecución por parte de una entidad privada (la Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS S.A.S.), en contra de una entidad de naturaleza pública (la Policía Nacional). En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar hizo referencia al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y al Auto 094 del 2023 de la Corte Constitucional, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar fundamentó su decisión en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Auto 1587 de 2024 de la Corte Constitucional.
9. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
10. El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas ( ) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por lo anterior, se trata de una cláusula general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, respecto de procesos que solicitan la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral.
11. Por su parte, el numeral 6[14] del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas a la administración; (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública; y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales.
12. En virtud de lo anterior, en los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas por una Institución Prestadora de Salud contra una entidad pública, siempre y cuando se deriven del sistema de seguridad social y no de una relación contractual entre las partes, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
13. Con fundamento en lo expuesto, los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024 fijaron la siguiente regla de decisión:
siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
14. Además, el Auto 1410 de 2024 estableció que, para remitir el asunto a la jurisdicción correspondiente, la Sala Plena debe verificar si en las actuaciones procesales anteriores hubo alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, remitir para su conocimiento el asunto. En caso contrario, el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Caso concreto
15. La Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS S.A.S. presentó una demanda ejecutiva en contra de la Policía Nacional con el fin de que se ordene mandamiento pago por la suma de $7.591.108, más los intereses moratorios correspondientes, por la prestación de servicios de salud a una menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas y en aplicación de la regla dispuesta en los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, asumir el conocimiento de la demanda presentada. Lo anterior, en tanto la suma adeudada se trata de una obligación emanada del sistema de seguridad social integral y no de una relación contractual entre las partes, cuyo conocimiento, además, no se enmarca en los presupuestos del numeral 6 del artículo 104 la Ley 1437 de 2011.
16. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a los sujetos procesales y a los demás interesados. Lo anterior en cumplimiento de la regla de asignación de competencia fijada en el Auto 1410 de 2024 en virtud de la cual le corresponde a esta Corporación verificar si, en las actuaciones procesales anteriores, hubo alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, en caso afirmativo, remitirle el asunto para su conocimiento.
Regla de decisión, reiteración del Auto 1410 de 2024: siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS S.A.S. en contra de la Policía Nacional.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6108 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Juzgado 006 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6108, documento digital 01DemandaYOtrasActuaciones.pdf, p. 3, 5.
[2] Expediente digital CJU-6108, documento digital 05AutoDeclarafaltaDeCompetencia, p. 3.
[3] Ibid., p. 2.
[4] Expediente digital CJU-6108, documento digital 06ActaIndividualRepartoJ06PCCM, p. 1.
[5] Expediente digital CJU-6108, documento digital 07AutoDeclaraFaltadeJurisdiccionRemite, p. 2.
[6] Ibid., p. 1-2.
[7] Expediente digital CJU-6108, documento digital 01_Actadereparto, p. 1.
[8] Expediente digital CJU-6108, documento digital 02_Autoconflicto, p. 3, 8.
[9] Ibid., p. 3.
[10] Ibid., p. 4-5.
[11] Expediente digital, CJU6108. Archivo «02 Correo Remisoriopdf».
[12] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] (...) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.